CUARTO MILENIO - MISTERIOS DEL GDPR

“Bienvenidos a la nave del misterio”, entradilla ya mítica de Iker Jiménez en el programa que sirve de título al presente artículo. Hoy nos adentraremos en los misterios y enigmas que, a poco más de un año para su aplicación, nos oculta el reglamento de protección de datos. Preguntas sin resolver o, al menos, para quien suscribe el presente, situaciones que se muestran semi-ocultas entres los artículos y considerando del GDPR.

El primero de los misterios acontece en el propio objeto y ámbito de aplicación, dado que la finalidad del GDPR es, según reconoce expresamente, “la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.” Ahora bien, el propio GDPR parece que establece una supremacía o subsidiaridad de protección, en base a un elemento común, la identificación -reconocimiento de la persona física-, la cual pudiere disponerse -interesado- o pudiere obtenerse -directa o indirectamente a través de identificadores.- Si a dicho objeto material le agregamos la definición de dato personal, la cual dice: “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, tal vez solamente esté protegiendo la información en base al elemento de reconocimiento, es decir, que si no existe elemento de identificación no podría aplicarse el GDPR. Imaginemos que un empresa suscribe contrato con un proveedor de servicios de acceso a Internet y que dicha entidad suministra el router a través del cual se recopila información con la finalidad de utilizar la data asociada y recabada a través del router para proporcionar información, contenidos y publicidad en base a múltiples criterios -conexión; terminales conectados; puertos abiertos; contenido y hora de visualización; etc.- Si la identificación no permite identificar a una persona física pero de la data obtenida pudiere parametrizarse resultados que permitiera conocer información asociada a una persona física, entonces, sería aplicable el Reglamento o, por el contrario, se consideraría que los elementos identificadores no permite obtener el reconocimiento de la persona física.

El segundo de los misterios es el que aparece de soslayo dentro de los considerandos del GDPR, concretamente, en el (78)[i] donde al interesado se le reconoce un derecho nuevo, el derecho de supervisión de las medidas técnicas y organizativas que tenga implantadas en el responsable del fichero o encargado de tratamiento respecto al tratamiento de datos personales. Ahora bien, esta supervisión, teóricamente está basada en el principio de transparencia, pero no específica de qué forma el responsable y encargado deberían hacer frente a esta potestad otorgada al interesado. ¿Dicha supervisión podría hacerse efectiva a través del principio de información o a través de códigos éticos o a través de organigramas visuales? En caso que dicho derecho pudiere ser ejercitado ¿Cómo sería el procedimiento para poder ejercitarlo? ¿A través de qué medios o canales se debería hacer efectivo dicho derecho: mediante enlace a Página Web disponible y sin limitación de acceso; con limitación en base a la identificación de interesado? ¿Podría ser ejercitado por cualquier interesado, estuviere o no identificado?

Otro de los misterios, nada baladí, hace referencia a la aplicación del Reglamento a aquellos responsables o encargados establecidos fuera de la Unión Europa, como así reconoce el propio GDPR en su Considerando (23) y (24)[ii]. Pero, ¿qué ocurrirá con aquellos servicios de suscripción basados en el análisis comportamental y utilización de dicha información para la puesta a disposición de publicidad dirigida a residentes en la Unión Europea desde fuera de la misma? Estoy pensando en servicios gratuitos dirigidos en base a la obtención de información mediante de APIS donde el responsable y encargado indistintamente utilizan la data desde fuera de las fronteras de la Unión Europea, no solamente mediante publicidad programática sino mediante la nueva modalidad publicitaria -header bidding.-

Llegamos a uno de las grandes incógnitas regulatorias, los denominados profiling de opiniones políticas en procesos electorales, que abre la puerta a los partidos políticos a efectuar un análisis de los interesados durante el proceso electoral, expresamente dispuesto en el Considerando (56)[iii].Ya no sólo van a poder utilizar el censo para remitir, sus ya clásicas correspondencia electoral, sino que, a partir de ahora, podrán efectuar un target, especialmente, a través de las redes sociales, con el fin de obtener una data que le permita dirigir a un público determinado dicha propaganda. Según el GDPR debe ofrecerse garantías, pero desconozco cuáles y de qué forma se procederá a regular dicha posibilidad y si la utilización de dicha target caducará o vencerá al finalizar el proceso electoral.

Otra incógnita, ésta en base a la interpretación del GDPR, es la que afecta al apartado 5 del artículo 30[iv] en cuanto a la obligación de registrar las actividades de tratamiento, dado que, bajo la perspectiva de quien suscribe, la apariencia de interpretación podría ser sencilla, considero que la redacción de la excepción contemplada en dicho apartado no es del todo clara. Según dicho apartado, las empresas u organizaciones de menos de 250 empleados no tendrán la obligación de llevar a cabo el registro de actividades de tratamiento, pero dicha excepción se basa en tres requisitos, no siendo éstos opcionales
más que en el último caso cuando utiliza expresamente la conjunción “o” separando claramente las denominadas categorías especiales de datos personales, es decir, estaríamos ante una excepción difícil de albergar, puesto que operaría solamente, si el tratamiento de datos no supone riesgo para los derechos y libertades fundamentales así como el requisito que dicho tratamiento no sea ocasional. Por lo que esta parte entiende nunca podrá darse la excepción en categorías especiales ni en tratamientos no ocasionales y, por la expresión ocasional, es clara la referencia contemplada en el RDLOPD cuando expresamente alude a ella en el artículo 81.5 b)[v].

Para concluir la nave del misterio, aunque no las incógnitas que plantea el GDPR, es interesante las tipologías de, llamémoslas auditorías o controles de cumplimiento. Hay que rascar un poco el GDPR para encontrarnos con cinco tipos: dos, tres o cuatro en virtud del tratamiento y las especialidades de los responsables y encargados, y una última la correspondiente a las que realizaran las autoridades de control. Por una parte, las empresas tendrán que efectuar como mínimo, la denominada privacidad por diseño y la auditoría de comprobación. A estas habrá que sumarles en caso de transferencias internacionales las adscritas a dicho tratamiento y, las EIPD´S o PIA´S como control preventivo. Un sinfín de controles preventivos y legales a través de múltiples metodologías a considerar por los responsables y encargados. Igualmente, significativo es cómo efectuarán las PYMES la adecuación a dichos controles y, si temporal o definitivamente, pueden ampararse en la metodología ya establecida en el Título VIII del RDLOPD.

Hasta aquí, la nave del misterio del GDPR, todo un sinfín de incógnitas y de situaciones complejas que dará lugar para múltiples opiniones, pero este breve artículo, equivocado o no, simplemente se ha redactado para, al menos, “adentrarse en variantes que, a fecha presente, considero que no se han puesto de manifiesto” y que, probablemente, la adecuación regulatorio tendrá sus complejidades a la hora de abordarlas. Hasta la próxima nave del misterio, sigan creyendo o al menos no renuncien a lo sobrenatural.


[i] (78) […] Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad […]
[ii] (24) El tratamiento de datos personales de los interesados que residen en la Unión por un responsable o encargado no establecido en la Unión debe ser también objeto del presente Reglamento cuando esté relacionado con la observación del comportamiento de dichos interesados en la medida en que este comportamiento tenga lugar en la Unión. Para determinar si se puede considerar que una actividad de tratamiento controla el comportamiento de los interesados, debe evaluarse si las personas físicas son objeto de un seguimiento en internet, inclusive el potencial uso posterior de técnicas de tratamiento de datos personales que consistan en la elaboración de un perfil de una persona física con el fin, en particular, de adoptar decisiones sobre él o de analizar o predecir sus preferencias personales, comportamientos y actitudes.
[iii] (56) Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.
[iv] 5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.
[v] En caso de ficheros o tratamientos de datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual bastará la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico cuando: b) Se trate de ficheros o tratamientos en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad.

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